ARTÍCULO 34.- (SANCION).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 34.- (SANCION).
La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro
de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones
legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a
registro.