ARTÍCULO 80. (COSAS INDIVISIBLES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 80. (COSAS INDIVISIBLES).-
I. | Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
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II. | Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división. |