ARTICULO 63º (Régimen Hipotecario).
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1715)
18 de Octubre, 1996
Vigente
Aprueba la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA.
ARTICULO 63º (Régimen Hipotecario).
| I. | Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de expropiación, ejerciendo los derechos de sus deudores, en ejercicio de la acción oblicua prevista en el artículo 1445 del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento. |
| II. | Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho. |
| III. | Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas por expropiación y los gravámenes constituidos, conservando su orden de preferencia, se pagarán con la indemnización debida al propietario afectado, a la cual quedarán legalmente vinculados. En caso de ser insuficiente la indemnización, los créditos y gravámenes señalados, gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de expropiación en el Registro de Derechos Reales. |
| IV. | Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre fondos agrarios que sean expropiados parcialmente subsistirán sobre la parte no afectada de los fundos. |