ARTICULO 57º (Procedimiento).

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1715)

18 de Octubre, 1996

Vigente

Aprueba la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA.


ARTICULO 57º (Procedimiento).
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de reversión.

III. La resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto devolutivo. Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.