ARTICULO 50º (Nulidades).

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1715)

18 de Octubre, 1996

Vigente

Aprueba la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA.


ARTICULO 50º (Nulidades).
I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a) Error esencial que destruya su voluntad:

b) Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;

c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;

b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,

c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.

III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social. su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y 47º de esta ley;

2. Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas; y,

3. Cuando la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas.

IV. La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.

V. Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.

VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.

VII. La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley.

La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional.