ARTICULO 50º (Nulidades).
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1715)
18 de Octubre, 1996
Vigente
Aprueba la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA.
ARTICULO 50º (Nulidades).
| I. | Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
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| II. | Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales. | ||||||||||||||||
| III. | Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social. su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:
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| IV. | La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria. | ||||||||||||||||
| V. | Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia. | ||||||||||||||||
| VI. | Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados. | ||||||||||||||||
| VII. | La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley. La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional. |