Art. 44.

Ley de Inscripcción de Derechos Reales (s/n de 15/11/1887)

15 de Noviembre, 1887

Vigente

Aprueba la Ley de Inscripcción de Derechos Reales


Art. 44.
Cada oficina estará a cargo de no registrador, que deberá ser abogado, cuyo nombramiento se atribuye al Ejecutivo, a propuesta en terna de la respectiva Corte de Distrito. Para el ejercicio de sus funciones prestará una fianza competente.