Art. 23.

Ley de Inscripcción de Derechos Reales (s/n de 15/11/1887)

15 de Noviembre, 1887

Vigente

Aprueba la Ley de Inscripcción de Derechos Reales


Art. 23.
El ministerio público, bajo de responsabilidad, requerirá la inscripción determinada por el artículo 20, respecto de las fianzas e hipotecas en favor del Estado, de menores, inhábiles o mujeres casadas, en vista de los certificados que obtenga de las oficinas públicas.