Art. 7.º
Ley de Inscripcción de Derechos Reales (s/n de 15/11/1887)
15 de Noviembre, 1887
Vigente
Aprueba la Ley de Inscripcción de Derechos Reales
Art. 7.º
Se inscribirán en el registro:
1. las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas;
2. Los contratos de venta, sea ésta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa;
3. Los contratos de cambio y los de anticresis;
4. Los de compañía universal o particular reglados por el libro 3., título 1. del Código Civil, siempre que uno o más de los socios lleven a la sociedad bienes raíces, sobre los cuales llegue ésta a adquirir mediante el contrato derechos de propiedad, de uso, de habitación o de usufructo;
5. Los contratos de constitución de dote;
6. Los contratos u otros títulos de usufructo, uso y habitación;
7. Los de redención, traslación y reducción de censos o de principales capelánicos;
8. Las sentencias y laudos arbitrales ejecutoriados que declaren la prescripción adquisitiva de dominio o de cualquier otro derecho real;
9. Los contratos en cuya virtud se crean o se extinguen las servidumbres;
10. Los contratos de arrendamiento por más de cinco años, las anticipaciones de alquiler o rentas por más de un año, así como la transferencia de los derechos del arrendatario;
11. El privilegio resultante de una venta cuyo precio total o parcial adeude el comprador en los casos del artículo 1.451 del Código Civil;
12. El privilegio del que ha suministrado dinero para la adquisición de un inmueble, según el artículo 1.452 del mismo Código y todos los demás créditos privilegiados, comprendidos en el capítulo 40, título 20, libro 30 del Código Civil;
13. Las concesiones de minas, canteras u otros aprovechamientos semejantes;
14. En general todos los contratos nominados o innominados, así como las disposiciones testamentarias cuyo objeto sea crear, trasmitir, restringir o ampliar derechos reales, y en los casos de sucesión ab intestato, el auto que confiere la misión en posesión hereditaria.