Art. 3.º

Ley de Inscripcción de Derechos Reales (s/n de 15/11/1887)

15 de Noviembre, 1887

Vigente

Aprueba la Ley de Inscripcción de Derechos Reales


Art. 3.º
Cumplida la prescripción del artículo primero ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción. Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse de un derecho procedente del difunto en los términos estatuidos por el artículo 551 del Código Civil, para aceptar la herencia.