ARTICULO 51o.-
Decreto Supremo 21060
29 de Agosto, 1985
Vigente
Establece una nueva política económico - social; establece la escala única porcentual para la aplicación del bono de antigüedad para todos los sectores
ARTICULO 51o.-
En conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único, con sujeción a las siguientes normas:
a) | La utilidad presunta o monto imponible estará constituida por la cotización oficial de los minerales menos los costos de realización y el costo presunto de operación minera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | La regalía se aplicará sobre dicho monto de utilidad presunta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la utilidad presunta para estaño, wolfran, antimonio, plata y bismuto y del 20% para plomo y zinc. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | Se mantienen asimismo, los porcentajes de distribución establecidos en el D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980 en favor del Tesoro General de la Nación, el Fondo Nacional de Exploración Minera y las Corporaciones de Desarrollo de los Departamentos productores.
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e) | A partir de la fecha y durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año, los costos de realización por mineral se determinarán aplicando los siguientes porcentajes a la cotización oficial establecida por el Ministerio de Finanzas.
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f) | Para fines tributarios se aplicarán los siguientes costos presuntos de operación minera, en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad de comercialización. COSTO PRESUNTO (En U.S.$.)
La categoría A se aplicará a los industriales mineros con una producción mensual, en toneladas finas, igual o superior a 4 de Estaño, 15 de Wolfram, 20 de Antimonio, 10 de Cobre, 25 de plomo, 15 de Zinc, 3 de Bismuto, 0.20 de plata. La categoría B se aplicará a los industriales con producciones menores a los indicados tonelajes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) | Los minerales no metálicos en general y los minerales metálicos no contemplados en el inciso anterior, pagarán una regalía equivalente al 1.5% del valor bruto, a la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización internacional vigente al momento de efectuarse la exportación o venta interna. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) | Se eliminan todas las rebajas y tratamientos tributarios de excepción, existentes a la fecha, para cualquier mineral. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
i) | El sistema de indexación o reajuste del costo presunto, establecido por Artículo 10º del D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980, se aplicará reajustando, cada dos meses, los costos presuntos de operación minera que fija el inciso f) del presente Artículo, a través de la aplicación del resultante índice de precios de bienes y factores representativos de la estructura de costos de producción minera conforme a la composición del índice de los costos porcentuales que sigue, y cuantificando sus variaciones bimensuales en función de sus precios y del tipo de cambio:
Este índice se comenzará a aplicar con efectividad a partir del 2 de Noviembre de 1985. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
j) | Se crea el Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, con las siguientes funciones:
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k) | El Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras estará presidido por un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia e integrado por un representante de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y, uno de la Corporación Minera de Bolivia, uno de la Asociación de Mineros Medianos, uno de la Cámara Nacional de Minería y de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras.
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l) | Las empresas mineras públicas, privadas y cooperativas deberán entregar al Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, una copia de sus contratos vigentes de comercialización de minerales, para fines estadísticos y de registro.
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m) | Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto Supremo 17248 de 5 de Marzo de 1980, que no están expresamente modificadas por el presente Decreto Supremo. |