ARTICULO 51o.-

Decreto Supremo 21060

29 de Agosto, 1985

Vigente

Establece una nueva política económico - social; establece la escala única porcentual para la aplicación del bono de antigüedad para todos los sectores


ARTICULO 51o.-
En conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único, con sujeción a las siguientes normas:

a) La utilidad presunta o monto imponible estará constituida por la cotización oficial de los minerales menos los costos de realización y el costo presunto de operación minera.

b) La regalía se aplicará sobre dicho monto de utilidad presunta.

c) Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la utilidad presunta para estaño, wolfran, antimonio, plata y bismuto y del 20% para plomo y zinc.

d) Se mantienen asimismo, los porcentajes de distribución establecidos en el D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980 en favor del Tesoro General de la Nación, el Fondo Nacional de Exploración Minera y las Corporaciones de Desarrollo de los Departamentos productores.

e) A partir de la fecha y durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año, los costos de realización por mineral se determinarán aplicando los siguientes porcentajes a la cotización oficial establecida por el Ministerio de Finanzas.

Mineral

Ley o Calidad del concentrado

Costo de Realización como porcentaje (%) de la cotización oficial

1. Estaño 15%

20%

25%

30%

35%

40%

45%

50%

55%

60% o más

51

38

31

26

23

20

18

16

15

14

2. Antimonio Ley 60% o más con impurezas combinadas de plomo y aresénico inferiores a 0.5%

Ley 60% e impurezas de Pb/As entre el 0.5 y el 1%

Ley entre 50% y 60% e impuresas mayores a 0.5% y hasta 2% de Pb/As

Leyes inferiores al 50%


5% de la cotización "Otros Productos de Alta Ley"


15% de la cotización "Otros Productos de Alta Ley"

25% de la cotización "Otros Productos de Alta Ley"

40% de la cotización "Otros Productos de Alta Ley"

3. Wolfran y Shelita

      5

4. Zinc

    60

5. Plomo

    70

6. Plata

    15

7. Plata en complejo con Zinc

    35

8. Plata en complejo con Plomo

    35

9. Bismuto

    30

10. Cobre

    30

Las fracciones se calcularán a prorrata. A partir de Noviembre de 1985 se procederá como lo establece el inciso j) del presente artículo.

f) Para fines tributarios se aplicarán los siguientes costos presuntos de operación minera, en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad de comercialización.

COSTO PRESUNTO (En U.S.$.)

Mineral

Unidad

Categoría "A"

Categoria "B"

Animonio

Unidad Larga

17.00

18.00
Bismuto

Libra

2.50

2.65
Cobre

Libra

0.60

0.64
Estaño

Libra

2.20

2.33
Plata

Onza Troy

3.50

3.70
Plomo

Libra

0.06

0.064
Wolfram

Unidad Larga

80.00

85.00
Zinc

Libra

0.08

0.085


La categoría A se aplicará a los industriales mineros con una producción mensual, en toneladas finas, igual o superior a 4 de Estaño, 15 de Wolfram, 20 de Antimonio, 10 de Cobre, 25 de plomo, 15 de Zinc, 3 de Bismuto, 0.20 de plata.

La categoría B se aplicará a los industriales con producciones menores a los indicados tonelajes.

g) Los minerales no metálicos en general y los minerales metálicos no contemplados en el inciso anterior, pagarán una regalía equivalente al 1.5% del valor bruto, a la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización internacional vigente al momento de efectuarse la exportación o venta interna.

h) Se eliminan todas las rebajas y tratamientos tributarios de excepción, existentes a la fecha, para cualquier mineral.

i) El sistema de indexación o reajuste del costo presunto, establecido por Artículo 10º del D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980, se aplicará reajustando, cada dos meses, los costos presuntos de operación minera que fija el inciso f) del presente Artículo, a través de la aplicación del resultante índice de precios de bienes y factores representativos de la estructura de costos de producción minera conforme a la composición del índice de los costos porcentuales que sigue, y cuantificando sus variaciones bimensuales en función de sus precios y del tipo de cambio:

Insumos Representativos

Ponderación %

Sueldo y salario

  49.83

Gasolina

    4.61

Electricidad

    4.61

Sacos Metaleros

    1.34

Madera

    1.70

Cemento

    0.50

Xantato

    1.58

Nitrato de Amonio

    3.62

Barrenos

    1.71

Otros bines de capital

  30.50



100.00



Este índice se comenzará a aplicar con efectividad a partir del 2 de Noviembre de 1985.

j) Se crea el Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, con las siguientes funciones:

- Aplicar cada dos meses, el índice a que se refiere el inciso (i) y la consiguiente determinación de los costos presuntos de operación minera, los que se fijarán mediante Resolución Suprema con participación de los Ministerios de finanzas, de Planeamiento y Coordinación y de Minería y Metalurgia, con vigencia para los bimestres que empiezan el 1º de Enero, el 1º de Septiembre y el 1º de Noviembre de cada año.

- Verificar y señalar los costos reales de realización y tratamiento, a base a las mejores condiciones vigentes en los contratos de fundición nacionales y extranjeros.

k) El Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras estará presidido por un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia e integrado por un representante de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y, uno de la Corporación Minera de Bolivia, uno de la Asociación de Mineros Medianos, uno de la Cámara Nacional de Minería y de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras.

l) Las empresas mineras públicas, privadas y cooperativas deberán entregar al Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, una copia de sus contratos vigentes de comercialización de minerales, para fines estadísticos y de registro.

m) Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto Supremo 17248 de 5 de Marzo de 1980, que no están expresamente modificadas por el presente Decreto Supremo.