Artículo 223º.-

CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL (CSS)

14 de Diciembre, 1956

Vigente

CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL - Aprobado por Ley s/n de 14/12/1956


Artículo 223º.-
La Caja, a base de la Nota de Cargo que gire, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las imposiciones, cotizaciones, primas, subsidios y aportes de cualquier naturaleza que le adeudare siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, así como las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto en el capital, intereses y multas, por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes sobre Seguridad Social.

En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:

a) El Juez del Trabajo dictará el auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda; ordenando el pago y librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, sin perjuicio de ordenarse la retención de fondos de los ejecutados en los bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costas.

b) La notificación personal con el auto de solvendo se hará al empresario, Gerente, Administrador o personero que esté a cargo de la empresa, dentro de las 24 horas de haberse dictado. Si buscado por dos veces, no fuera posible la citación a cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón.

c) Contra el auto de solvendo no se aceptará otra excepción que la de pago, debiendo rechazarse de plano, y aún de oficio, cualquier reclamo o solicitud.

d) Al tercer día quedará ejecutoriado el auto de solvendo y a solicitud de la Caja, el Juez de la causa librará el mandamiento de apremio contra el obligado o personero de la empresa; asimismo, señalará día y hora para el verificativo del remate sobre los bienes embargados.

e) La parte ejecutada que hiciera uso de cualquier incidente, excepción perentoria o dilatoria, reclamo de cualquier naturaleza, recurso ordinario o extraordinario, deberá previamente empozar en las oficinas de la Caja, en importe de la suma total ejecutada. Todo escrito que presente el obligado, deberá estar acompañado del respectivo recibo franqueado por la Caja, sin cuyo requisito se tendrá por no presentado cualquier escrito o memorial.

f) Para la resolución de los reclamos o excepciones que se plantearen, con el requisito señalado en el inciso anterior, se abrirá el término de 10 días, con todos los cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el juez dictará auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o, modificando el monto de la Nota de Cargo.

En caso de probarse la reclamación o de modificarse el monto de la Nota de Cargo se ordenará la devolución de la suma depositada, o del saldo resultante que la Caja cumplirá de inmediato, siempre que ésta no apele a dicho auto. Estos reclamos no tendrán lugar si el auto de solvendo se hubiere ejecutoriado, en cuyo caso se procederá a la ejecución del mismo.

g) Contra las decisiones del Juez de Primera Instancia, las partes podrán apelar ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo. Si apelare la parte obligada, la Corte rechazará de oficio cualquier recurso en el que no estuviera acreditado el depósito de la suma ejecutada, en la forma prevista por el inciso e) de este artículo y ordenará el enjuiciamiento criminal del funcionario o funcionarios responsables por esta omisión.

h) Si la parte reclamante no justificare los extremos planteados, el Juez los rechazará con costas, que se regularán de acuerdo al inciso b) del artículo 34º del Decreto Ley de 18 de enero de 1938, elevado a Ley de 8 de diciembre de 1941.

i) Los tribunales de grado, jueces y funcionarios subalternos que no cumplieren estrictamente cualquiera de las disposiciones de este procedimiento coactivo, serán considerados reos del delito de prevaricato y sancionados de inmediato con la separación del cargo y dos años de prisión. A los efectos de calificación de fianza para obtener el beneficio de libertad provisional que impetraren los sindicados, por el delito indicado, se tendrá como base de la fianza la suma total que representa la respectiva Nota de Cargo.