Artículo 2º.-
Decreto Ley 07204
3 de Junio, 1965
Vigente
Modifica el artículo 129 y complementa las disposiciones del Título IX del reglamento de la LGT (DS 00224 de 23/08/1943)
Artículo 2º.-
Se reconoce tres clases de sindicatos: sindicatos de empresa, sindicato gremial o profesional y sindicato mixto o de oficios varios. Sindicato de empresa es el constituido por trabajadores asalariados de diversas profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios a una misma empresa, razón social o empleador; sindicato gremial o profesional es el conformado por asalariados de un mismo oficio, profesión o especialidad, al servicio de varios empleadores de una misma actividad económica; sindicato mixto o de oficios varios es el que se halla integrado por asalariados de diversas profesiones, oficios o actividades, dependientes de empleadores de actividades económicas varias, que por su número no pueden conformar un sindicato de empresa o un sindicato gremial, y su existencia solo se justifica en lugares de escasa población y reducida actividad económica.