Artículo 68º.- (Efectos).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 68º.- (Efectos).
En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:

1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.

2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;

3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,

4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.

Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.

Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.