Artículo 49º.- (Reglas de competencia territorial).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 49º.- (Reglas de competencia territorial).

Serán competentes:

1.

El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

2.

El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;

3.

El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

4.

Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;

5.

En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,

6.

Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.

Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.