ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-
I. | Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones.
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II. | Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas. |
III. | Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares. |