ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-
I. Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones.

II. Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas.

III. Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares.