ARTÍCULO 1559. (CANCELACIÓN PARCIAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1559. (CANCELACIÓN PARCIAL).-
Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:
1. | Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción. |
2. | Se reduzca el derecho inscrito. |
3. | Se reduzca la suma garantizada con el gravamen. |