ARTÍCULO 1559. (CANCELACIÓN PARCIAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1559. (CANCELACIÓN PARCIAL).-
Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:

1. Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción.

2. Se reduzca el derecho inscrito.

3. Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.