ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

1. Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.

2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.

3. Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.

4. Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales.

5. Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada.

6. Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.

7. Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.

8. Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes.