ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:
1. | Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción. |
2. | Se extinga legalmente el derecho inscrito. |
3. | Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. |
4. | Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales. |
5. | Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada. |
6. | Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona. |
7. | Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior. |
8. | Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes. |