ARTÍCULO 1555. (CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1555. (CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACIÓN).-
I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.

II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.