ARTÍCULO 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-
I. | Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. |
II. | La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
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III. | Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. |