ARTÍCULO 1534. (FUERZA PROBATORIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1534. (FUERZA PROBATORIA).-
I. | Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas. |
II. | Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez. |