ARTÍCULO 1532. (ASIENTO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1532. (ASIENTO).-
I. | Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. |
II. | En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida. |
III. | Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa. |