ARTÍCULO 1532. (ASIENTO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1532. (ASIENTO).-
I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.