ARTÍCULO 1511. (PRESCRIPCIÓN ANUAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1511. (PRESCRIPCIÓN ANUAL).-
Prescribe en un año el derecho:
1. | De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas. |
2. | De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.
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3. | De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella. |
4. | De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas. |
5. | De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales. |