ARTÍCULO 1511. (PRESCRIPCIÓN ANUAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1511. (PRESCRIPCIÓN ANUAL).-
Prescribe en un año el derecho:

1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.