ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-
La prescripción no corre:
1. | Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. |
2. | Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. |
3. | Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. |
4. | Entre cónyuges. |
5. | Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
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6. | En los demás casos establecidos por la ley. |