ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-
La prescripción no corre:

1. Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3. Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4. Entre cónyuges.

5. Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6. En los demás casos establecidos por la ley.