ARTÍCULO 1477. (CRÉDITO EMBARGADO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1477. (CRÉDITO EMBARGADO).-
La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución.