ARTÍCULO 1474. (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1474. (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).-
No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:
1. | Las enajenaciones del bien embargado.
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2. | Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo. |