ARTÍCULO 1464. (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1464. (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).-
I. | El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro. |
II. | La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales. |