ARTÍCULO 1462. (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1462. (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION).-
I. | Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. |
II. | La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. |
III. | La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad. |