ARTÍCULO 1459. (ACCIÓN DE DESLINDE).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1459. (ACCIÓN DE DESLINDE).-
I. | Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. |
II. | Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro. |