ARTÍCULO 1456. (NOCIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1456. (NOCIÓN).-
I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.