SEGUNDA.-
Ley del Consejo de la Judicatura (1817)
22 de Diciembre, 1997
Vigente
Aprueba la Ley del Consejo de la Judicatura
SEGUNDA.-
Modifica en los términos de la presente Ley, las siguientes disposiciones de la Ley de Organización Judicial:
Artículo 4.- (NOMBRAMIENTO DE JUECES).- Conforme a normas constitucionales, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, los Vocales de las Cortes de Distrito elegidos por la Corte Suprema de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Las Cortes de Distrito designarán a los jueces, notarios y registradores de Derechos Reales, también de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Artículo 23.- (PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES).- Los Ministros de la Corte Suprema, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, o de cualquier ciudadano. Artículo 24.- (DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES).- Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario. Artículo 33.- (CONSTITUCION).- El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia, demás Tribunales, Juzgados y el Consejo de la Judicatura. Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería, así como los Tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, y el Tribunal Agrario de la Nación, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa. También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos. ARTICULO 50.- (ELECCION).- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 55.- (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).- | |||
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ARTICULO 66.- (ATRIBUCIONES).- | |||
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ARTICULO 69.- (ATRIBUCIONES).- | |||
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ARTICULO 103.- (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).- | |||
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ARTICULO 169.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ).- Los jueces de vigilancia serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años. ARTICULO 199.- (DESIGNACION).- Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior del Distrito respectiva, a propuesta de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 228.- (REGLAMENTOS).- La Corte Suprema dictará el reglamento que norme el funcionamiento de la Biblioteca y sus correspondientes secciones. ARTICULO 268.- (PERSONAL).- El personal de las oficinas de registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario. En los distritos donde fuere necesario, el Consejo de la Judicatura creará oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario. Los subregistradores asumirán las funciones de Registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste. ARTICULO 271. - (DESIGNACION). - Los Registradores y subregistradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 285.- (DESIGNACION).- Los Notarios serán designados por la Corte Superior de Distrito respectiva de las nominas presentadas por el Consejo de la Judicatura. |