ARTÍCULO 1455. (ACCIÓN NEGATORIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1455. (ACCIÓN NEGATORIA).-
I. | El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. |
II. | Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. |