ARTÍCULO 1450. (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1450. (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).-
Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes.