ARTÍCULO 1445. (ACCIÓN OBLICUA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1445. (ACCIÓN OBLICUA).-
I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.

II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.

III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores.