ARTÍCULO 1444. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1444. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).-
Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:
1. | Inscribir su hipoteca o su anticresis. |
2. | Interrumpir la prescripción. |
3. | Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos. |
4. | Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia. |
5. | Demandar el reconocimiento de un documento privado. |
6. | Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él. |