ARTÍCULO 1444. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1444. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).-
Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:

1. Inscribir su hipoteca o su anticresis.

2. Interrumpir la prescripción.

3. Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

4. Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia.

5. Demandar el reconocimiento de un documento privado.

6. Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.