ARTÍCULO 1438. (CLASES DE CESIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1438. (CLASES DE CESIÓN).-
I. La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial.

II. La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos en general.

III. La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. Se rige por las reglas que se indican en los artículos siguientes.