ARTÍCULO 1435. (INDIVISIBILIDAD Y DURACIÓN DE LA ANTICRESIS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1435. (INDIVISIBILIDAD Y DURACIÓN DE LA ANTICRESIS).-
I. La anticresis es indivisible.

II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término.

III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479.