ARTÍCULO 1429. (DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1429. (DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS).-
I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital.

II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte.