ARTÍCULO 1421. (DOCUMENTO PÚBLICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1421. (DOCUMENTO PÚBLICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA).-
La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que contenga:

1. El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.

2. El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea supervisado.

3. Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

4. Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en prenda.

5. Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que tiene la cosa.