ARTÍCULO 1407. (PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1407. (PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).-
I. | El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente. |
II. | Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero. |