ARTÍCULO 1407. (PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1407. (PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).-
I. El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente.

II. Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero.