ARTÍCULO 1391. (CANCELACIÓN JUDICIAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1391. (CANCELACIÓN JUDICIAL).-
I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando:

1. La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2. El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3. El crédito está extinguido.

4. La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

5. La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo.