ARTÍCULO 1376. (HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1376. (HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO).-
Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes.