ARTÍCULO 1349. (CRÉDITOS DEL ARRENDADOR, HOTELERO, PORTEADOR Y DEL DEPOSITARIO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1349. (CRÉDITOS DEL ARRENDADOR, HOTELERO, PORTEADOR Y DEL DEPOSITARIO).-
Tienen privilegio:
1. | El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de arrendamiento devengados, sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y quince si de muebles.
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2. | El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para pagarse las deudas correspondientes al hospedaje. |
3. | El crédito del transportista sobre las cosas porteadas, para pagarse su retribución y expensas accesorias. |
4. | El crédito de los almacenes generales de depósito sobre las cosas depositadas, para pagarse la retribución y los gastos de almacenamiento, conservación y venta. |
5. | El crédito resultante por el abuso y prevaricación que cometan en el ejercicio de sus funciones los funcionarios sujetos a fianza, sobre los fondos de su fianza y los intereses que se les pueden adeudar. |