ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.

II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.