ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
I. | Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.
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II. | Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales. |