ARTÍCULO 1278. (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1278. (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).-
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.