ARTÍCULO 1276. (SUPLEMENTO DE DIVISIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1276. (SUPLEMENTO DE DIVISIÓN).-
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.