ARTÍCULO 1271. (GARANTÍA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1271. (GARANTÍA).-
I. | Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división. |
II. | La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa. |