ARTÍCULO 1271. (GARANTÍA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1271. (GARANTÍA).-
I. Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.

II. La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.