ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).-
I. | Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito. |
II. | Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término. |
III. | Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor. |