ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).-
I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.

II. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.

III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.