ARTÍCULO 1250. (DIVISIÓN CONVENCIONAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1250. (DIVISIÓN CONVENCIONAL).-
I. | Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente. |
II. | Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia. |