ARTÍCULO 1250. (DIVISIÓN CONVENCIONAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1250. (DIVISIÓN CONVENCIONAL).-
I. Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.

II. Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.