ARTÍCULO 1247. (FORMACIÓN DE PORCIONES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1247. (FORMACIÓN DE PORCIONES).-
I. | Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos. |
II. | Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica. |
III. | La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos. |