ARTÍCULO 1229. (RETRIBUCIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1229. (RETRIBUCIÓN).-
Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, el 4% del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos.